Sobre el escandaloso papel de las auditoras de las cajas de ahorro
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@S. McCoy .-Experto financiero que escribe Valor Añadido. Es un incisivo analista que despertó el interés de nuestros lectores con sus brillantes y didácticos artículos sobre empresas, sectores y tendencias del mercado.
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@S. McCoy 20/05/2011
Hablar con uno de esos independientes que acaban de aterrizar en los órganos de gestión de las cajas de ahorro es una mina. Pero si además es miembro de su comisión de Auditoría, el fruto de la conversación se convierte en oro en paño. Servidor lo ha podido hacer recientemente. Este post nace de dicha charla, que parte de una reflexión preliminar: “mira McCoy, aquí todo el mundo está que si Banco de España, que si el Ministerio, que si las comunidades autónomas, que si los gestores de las entidades, que si… pero, macho, de los garantes de que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de las instituciones, esto es: los auditores de las firmas privadas, nadie comenta nada. Y alguna responsabilidad tendrán cuando con carácter general su veredicto ha sido favorable, ¿no? Mírate las memorias de las auditadas, verás qué sorpresa te encuentras”.
Y servidor, que es muy obediente, lo hizo. Y, efectivamente, guate aquí hay tomate. No se pierdan el final.
Vayamos por partes. Esto es lo que dice la Exposición de Motivos de la Ley 12/2010 de 30 de junio de modificación, entre otras de la Ley de Auditoría de Cuentas 19/1988 de 12 de julio, texto que incorporo para delimitar el alcance de la tarea encomendada a los auditores. Destaca la referencia a esas “otras circunstancias” que han pasado, en la mayoría de los casos, desapercibidas para los profesionales del ramo. Vaya por Dios.
La auditoría de cuentas se configura en dicha Ley como la actividad que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada; no limitándose, pues, a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.
Sigamos con la Ley, primera de las fuentes del derecho, referencia ineludible pues. Una de las alteraciones sustanciales que la reforma introduce en el articulado de la norma en vigor hace referencia a la independencia del auditor y a los supuestos en los que debería abstenerse de realizar la auditoría por existir una colusión de intereses que pudiera poner en tela de juicio su objetividad (más allá de que, como ocurre con las agencias de rating, el juzgado es quien paga al juez, paradojas consuetudinarias, segunda de las fuentes, o de que una parte significativa de los equipos directivos de algunos SIPs está formada, precisamente, por ex auditores). Sobre este particular, la propia Exposición de Motivos recoge como principio fundamental, de carácter no nacional sino comunitario, el que:
Cada Estado miembro ha de asegurar que un auditor de cuentas no realice una auditoría en relación a una entidad auditada cuando existan relaciones financieras, comerciales, laborales o de otro tipo de tal importancia que comprometan la independencia del auditor.
Tal deber de independencia se desarrolla en el artículo 8.3, de novedosa redacción, que realiza una extensiva enumeración de supuestos en los que, en principio, no se cumple. Me van a permitir que sea selectivo, para no aburrirles todavía más.
Cuando concurra de las siguientes circunstancias en el auditor firmante del informe:
d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
e) La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años.
Y concluye el artículo 8 ter, sobre extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad que:
Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 en las personas o entidades, excluidas las personas o entidades a que se refiere la letra anterior, con las que el auditor de cuentas firmante del informe de auditoría o la sociedad de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría formen una misma red.
Se entenderá por red la estructura que: a) tenga por objeto la cooperación y a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría, y b) tenga claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales.
Del último Informe Anual de Auditoría se desprende que las cuatro grandes –Deloitte, PwC, KPMG y E&Y- facturan ya menos del 50% del total por sus actividades de supervisión de estados contables, repartiéndose la diferencia entre asesoramiento, consultoría y transaccional que es difícil que no incurran en alguna de las causas de incompatibilidad enumeradas con anterioridad. Pues bien, veamos ahora, de las memorias de las cajas de ahorro, las retribuciones que han percibido estas compañías, que copan el mercado, por sus servicios tanto de auditoría como por otras cuestiones en 2010. Omitiré los nombres individuales para no pisar más callos de los necesarios aunque se trata de información pública. Datos en miles de euros.
1. Bankia: las mismas compañías facturan 2.759 por auditoría; 3.345 por otros servicios.
2. CAM: la misma compañía facturan 386 por auditoría; 507 por otros servicios.
3. La Caixa: la misma compañía factura 2.195 por auditoría; 3.621 por otros servicios.
4. Mare Nostrum: las mismas compañías facturan 1.377 por auditoría; 3.267 por otros servicios.
5. Banca Cívica: las mismas compañías facturan 689 por auditoría; 948 por otros servicios.
Ahora, si quieren echarse definitivamente la siesta relean lo anterior y me cuentan. Es evidente que en tanto que el ICAC, como organismo encargado de velar por el cumplimiento del deber de independencia, da carta de validez a estas actuaciones, es difícil argumentar desde la superficie su flagrante vulneración. Pero la mujer del César no ha de ser honrada sino también parecerlo. Y fue precisamente la laxitud de criterio la que condujo al escándalo Enron y a la promulgación de la Ley Sarbanes-Oxley en Estados Unidos para limitar estas prácticas fronterizas. La cosa, por tanto, es como para no seguir mirando hacia otro lado. Pero, ¿quién le pone el collar a este galgo con todo lo que hay encima de la mesa? Pues eso. Buen fin de semana a todos.
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